JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1115/2013.

 

ACTOR: JUAN JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ OTERO.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: LA OTRORA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece.

 

Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1115/2013, promovido por Juan José Francisco Rodríguez Otero, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1], en el expediente CVRNM/BRP/01/2013.

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Renuncia pública del actor.

 

1. Renuncia del actor. El diecinueve de abril de dos mil doce, Juan José Francisco Rodríguez Otero presentó por escrito su renuncia al Partido Acción Nacional  ante el Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en Acapulco, Guerrero[2].

 

2. Difusión de la renuncia. En misma fecha, se publicó en la cuenta de Facebook atribuible a “Francisco Rodríguez Otero”: … he presentado hoy jueves 19 de abril mi renuncia al Partido Acción Nacional como militante y como Consejero Estatal.

 

3. Acuerdo de solicitud de baja. El Comité Directivo Municipal, en sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil doce, acordó solicitar al Registro Nacional de Miembros la baja de Juan José Francisco Rodríguez Otero; requisitó el formato correspondiente, anexó el dictamen y las pruebas que estimó acreditan el carácter de la renuncia (pública) y remitió el expediente al Comité Directivo Estatal de Guerrero, quien a su vez lo remitió al Registro Nacional de Miembros. Dicha determinación se ordenó publicar por estrados, lo que se realizó el ocho siguiente.

 

4. Recepción en el Registro Nacional de Miembros. El primero de agosto de dos mil doce, se recibió en el Registro Nacional de Miembros el expediente formado con motivo de la baja por renuncia pública de Juan José Francisco Rodríguez Otero.

 

II. Solicitudes de información. 

 

1. Solicitud de información vía correo electrónico. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, el actor le solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros información vía correo electrónico respecto de su status en el partido.

 

El cinco de diciembre inmediato, el Director del Registro Nacional de Miembros le informó electrónicamente al actor que tenía baja por renuncia pública asentada el día trece de agosto de dos mil doce y que podría enviarle copia del expediente y la constancia de baja una vez que acreditara su personalidad mediante el envío digitalizado de su credencial de elector.

 

2. Escrito de solicitud de información. El veinticinco de febrero de dos mil trece, el actor le solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros información referente a su situación como miembro activo, en razón de que no fue convocado a la última sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, pese a ser Consejero Estatal, aunado al hecho de que su nombre no apareció en el padrón de miembros activos.

 

El veintisiete de febrero siguiente, el actor fue notificado mediante cédula fijada en su domicilio de la constancia RNM-CRP-1/2013 expedida por el Director del Registro Nacional de Miembros, de fecha veintiséis de febrero, por la cual se le informa que tiene actualmente el estatus de: BAJA POR RENUNCIA PÚBLICA ASENTADA EL DÍA 13/08/2012.

 

3. Nueva solicitud de información. El diecinueve de abril de dos mil trece, el hoy enjuiciante le solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros información sobre su estatus como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de mayo de dos mil trece, Juan José Francisco Rodríguez Otero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de impugnar de la Dirección del Registro Nacional de Miembros, la falta de contestación a su escrito de petición de diecinueve de abril de dos mil trece, el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional con la clave SUP-JDC-924/2013.

 

El cinco de junio siguiente, la Sala Superior determinó desechar de plano la demanda al estimar que el medio de impugnación había quedado sin materia, porque el órgano partidista entonces responsable informó al actor que tiene actualmente el estatus de: BAJA POR RENUNCIA PÚBLICA ASENTADA EL DÍA 13/08/2012.

 

5. Recurso de Reclamación. El cuatro de junio de dos mil trece, Juan José Francisco Rodríguez Otero interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[3] a fin de impugnar la baja por renuncia pública, sobre la base fundamental de que no se le otorgó la garantía de audiencia que señalan los artículos 14 y 16 la Carta Magna, el cual se radicó con el expediente identificado con la clave 25/2013.

 

6. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de agosto de dos mil trece, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión de la Comisión de Orden de resolver el referido recurso de reclamación, mismo que fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el número de expediente SDF-JDC-267/2013.

 

El inmediato treinta, la citada Sala Regional acordó declararse incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a esta Sala Superior.

 

7. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El tres de septiembre de dos mil trece, en actuación colegiada, la Sala Superior acordó asumir competencia formal para conocer el juicio tramitado como SUP-JDC-1033/2013.

 

8. Resolución de Sala Superior. El cuatro de septiembre de dos mil trece, la Sala Superior emitió sentencia en el referido expediente,  en el sentido de ordenar a la Comisión de Orden resolver el recurso de reclamación intrapartidista.

 

9. Reencauzamiento. El once de septiembre de dos mil trece, la referida Comisión de Orden dictó un acuerdo de reencauzamiento en el recurso de reclamación 25/2013, al estimar que no se actualizaba su competencia para conocer y resolver del escrito de impugnación formulado por el ahora actor, por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente a la Comisión de Vigilancia para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

10. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre de dos mil trece, la Comisión de Vigilancia emitió resolución en el expediente CVRNM/BRP/01/2013 mediante la cual mantiene la baja por renuncia pública asentada en el Padrón Nacional del C. Juan José Francisco Rodríguez Otero, la que fue notificada al actor el veinticinco de octubre de dos mil trece.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Presentación del medio de impugnación. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, Juan José Francisco Rodríguez Otero presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de octubre pasado dictada en el expediente CVRNM/BRP/01/2013, misma que le fue notificada de manera personal el día veinticinco del mismo mes y año.

 

II. Publicación de reformas estatutarias. El cinco de noviembre de esta anualidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los Estatutos del Partido Acción Nacional, conforme a la cual ya no se contempla la Comisión de Vigilancia; pero sus funciones, a partir de esa fecha, las lleva a cabo la Comisión de Afiliación.

 

Igualmente se modificó la denominación del Registro Nacional de Miembros por la de Registro Nacional de Militantes.

 

III. Remisión del expediente. El seis de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado rendido por el Director del Registro Nacional de Militantes, así como el expediente respectivo.

 

Se destaca que dicho funcionario partidista informó que recibió el juicio de buena fe porque no había personal de la Comisión de Vigilancia que recibiera el medio de impugnación, y argumentó que al día en que suscribió el informe referido –cinco de noviembre– se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos partidistas vigentes, en los cuales no se contempla más la existencia de la aludida Comisión de Vigilancia.

 

IV. Trámite y turno. Mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Pedro Esteban Penagos López, ordenó formar el expediente SUP-JDC-1115/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio número TEPJF-SGA-3873/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de impugnar una resolución dictada por un órgano nacional del partido político en el que milita, que considera vulnera su derecho político-electoral de afiliación.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa; el domicilio para recibir notificaciones; así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima le causa la resolución que se combate, y se aportan los medios de convicción se consideran pertinentes.

 

Además, se estima que el escrito impugnativo se presentó ante la autoridad competente para recibirlo, porque si bien en éste consta el sello de recepción por parte del Registro Nacional de Miembros y no de la Comisión de Vigilancia de dicho registro, lo cierto es que el Director del –ahora– Registro Nacional de Militantes aduce en el informe circunstanciado, que recibió el juicio de buena fe porque no había personal de la Comisión que recibiera el medio de impugnación y argumenta que al día cinco de noviembre –en que suscribió el informe referido– se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos partidistas vigentes, en los cuales no se contempla más la existencia de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

 

Pero conforme a los propios Estatutos y la normativa partidaria se advierte que actualmente la Comisión de Afiliación realiza las funciones de la otrora Comisión de Vigilancia, por lo que, en todo caso, queda vinculada la Comisión de Afiliación del Registro Nacional que actualmente se denomina de Militantes.

 

Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. La promoción del medio de impugnación se considera oportuna, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar vinculado el acto reclamado con algún proceso electoral en curso.

 

La resolución combatida se notificó al promovente el veinticinco de octubre de dos mil trece, por tanto, el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes y año, al no computarse los días veintiséis y veintisiete por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

 

En mérito de lo anterior, si el escrito de demanda se presentó el treinta y uno de octubre de este año, como se advierte del aviso de presentación del medio de impugnación, así como del sello de recepción que se asentó en la primera foja del escrito de demanda, resulta inconcuso que la interposición del juicio ciudadano a estudio se realizó en tiempo.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el inciso g), del apartado 1, del artículo 80, en relación con el apartado 1, del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es promovido por un ciudadano, por propio derecho, que en su escrito de demanda hace valer la presunta transgresión a su derecho político-electoral de afiliación.

 

d) Interés jurídico.  El acto impugnado lo constituye la resolución de veintitrés de octubre de este año, dictada por la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CVRNM/BRP/01/2013, por la que determinó mantener la baja del actor por renuncia pública, asentada en el padrón nacional de militantes del citado instituto político.

 

De esa manera, al versar el acto impugnado sobre la baja de Juan José Francisco Rodríguez Otero como miembro activo del Partido Acción Nacional es patente que a dicho ciudadano le asiste interés jurídico directo para promover el juicio ciudadano que ahora se resuelve, en el entendido de que dicha resolución que reclama, en su concepto, le irroga perjuicio, en tanto que existe una probable violación a sus derechos político electorales, específicamente, su derecho de afiliación; por lo que es idónea la presente vía para restituir los derechos presuntamente vulnerados, en caso de asistirle la razón.

 

e) Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad porque el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la resolución que se reclama, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto reclamado. La resolución que se controvierte, se basa en las siguientes consideraciones:

 

“CONSIDERANDO

 

Primero. Competencia.- Esta Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, párrafo quinto, de los Estatutos Generales del PAN; 1°, primer párrafo; 9°, primer párrafo, y 12, incisos d) y g), del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Segundo. Oportunidad.- Se considera satisfecho el requisito en virtud de que el recurso de reclamación se reencauza por la Comisión de Orden Nacional.

 

Por lo anterior, y por tratarse de un asunto relacionado con la baja del padrón nacional, esto es, con la afiliación partidista, el reencauzamiento del recurso de reclamación se considera para los efectos, como una queja.

 

Forma.- Se cumple el requisito toda vez que el recurso de reclamación se presenta por escrito, contiene nombre del actor así como domicilio para recibir notificaciones, señala el acto reclamado y consigna firma autógrafa del promovente.

 

Legitimación.- El recurso se promueve por el C. Juan José Francisco Rodríguez Otero, por su propio derecho, para controvertir la baja por renuncia pública que tiene asentada en el padrón de nacional, por lo tanto al tratarse de un asunto relacionado con la baja del padrón nacional se considera procedente como una queja.

 

Tercero. Estudio de fondo. El promovente se queja en esencia de haber sido dado de baja por renuncia pública sin haber mediado procedimiento estatutario y sin habérsele otorgado la garantía constitucional de audiencia; así como que su baja es totalmente infundada y motivada al considerar que con los elementos que valoraron conjuntamente las instancias involucradas no se actualiza la hipótesis de renuncia que aluden existe.

 

Ahora bien, a fin de orientar el sentido de la presente determinación debe desentrañarse la naturaleza jurídica del procedimiento de baja del padrón por renuncia pública, para lo cual acudimos a los Estatutos del Partido Acción Nacional, que establecen en su artículo 12 lo siguiente:

 

‘Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.

 

Asimismo, expedirá el listado nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y por las convocatorias que para cada proceso interno emita la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la expedición de listados nominales para la realización de las asambleas nacional, estatales y municipales.

 

El Registro Nacional de Miembros aplicará el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento.

 

El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.

 

El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional integrada por:

 

1. Tres miembros electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre los cuales al menos uno deberá haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal;

2. El Secretario de Formación; y

3. El Secretario de Fortalecimiento Interno.

 

El Reglamento establecerá la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros, así como sus relaciones con la comisión a la que se refiere el párrafo anterior’.

 

Por su parte el Reglamento de Miembros, señala, en lo que interesa:

 

Artículo 1. Este Reglamento norma los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido. Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que en la materia tengan los órganos involucrados.

 

También regula la defensa de los derechos de los miembros del Partido ante órganos que lleguen a vulnerarlos.

 

Se considerará como parte de la normatividad aplicable el Manual de Procedimientos de Afiliación.

Artículo 9. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros es la instancia del Consejo Nacional facultada por los Estatutos para controlar el funcionamiento del RNM y velar por que su actuación se ajuste a la normatividad vigente.

Artículo 12 La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros tendrá las siguientes atribuciones:

d) Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se den en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes;

g) Resolver los recursos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones:

Articulo 36. Los miembros activos y, en su caso, los adherentes del Partido causarán baja del padrón nacional por los siguientes motivos:

c) Renuncia;

El Registro Nacional de Miembros será la única instancia facultada para ejecutar las bajas resultantes de los incisos anteriores, para lo cual requerirá los documentos que determine como garantía para su procesamiento. Las bajas contempladas por los incisos d) y e) se ejecutarán previa autorización de la CVRNM.

 

La baja representa perder la condición de adherente o de membresía activa que se detentaba y, en caso de obtener una eventual readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna con motivo del estatus anterior.

Articulo 38. Las renuncias deberán presentarse ante el Registro Nacional de Miembros. Se considerará renuncia pública cuando el militante, de manera deliberada, la hace del conocimiento público mediante instancias externas al Partido. Los Comités Directivos deberán informar de lo anterior al Registro Nacional de Miembros.

Las renuncias serán efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se hagan públicas, independientemente de cuándo hayan quedado asentadas en el Registro Nacional de Miembros’.

 

El Manual de Procedimientos de Afiliación, señala:

 

‘4.3 RENUNCIA

 

La Renuncia es el caso de la separación voluntaria de la persona de las filas del Partido y puede ser de dos formas que, para efectos de diferenciación, llamaremos Institucional y Pública.

 

La Renuncia en su forma institucional es cuando el militante hace del conocimiento del Partido su decisión de dejarlo mediante la presentación de la carta correspondiente, utilizando los canales internos regulares para hacerla llegar al Registro Nacional de Miembros. La puede presentar ante el Comité Directivo Municipal o Estatal que está adscrito en el padrón partidista, o directamente ante el Comité Ejecutivo Nacional o RNM.

 

Por su parte, la Renuncia adquiere carácter público cuando el militante, deliberadamente, la hace de conocimiento abierto empleando para ello Instancias externas al Partido.

Una Renuncia que en principio se hizo de manera institucional, puede considerarse pública si después de presentar la primera, acude a los medios externos para darla a conocer.

A efectos de tramitar una baja por Renuncia Pública debes ubicar primero la manera como ocurrió: si el renunciante presentó inicialmente carta pidiendo su baja y posteriormente la hizo de dominio público (pudo ser incluso en el mismo acto), o si lo hizo público sin presentar en ningún momento la carta correspondiente.

 

En el primer supuesto el Comité Directivo Municipal o Estatal tomará acuerdo de solicitarle al Registro Nacional de Miembros que la Renuncia escrita, previamente tramitada o que se envía en ese momento, adquiera el carácter de pública. Para ello, no deberá haber pasado más de un año entre la presentación de la Renuncia y el trámite correspondiente.

En ambos casos el Comité Directivo Municipal o Estatal deberá tomar acuerdo en sesión, previo análisis del dictamen correspondiente. Dicho dictamen debe incorporar las pruebas necesarias para demostrar que la conducta de la persona encuadra en las características ya descritas.

El RNM valorará el dictamen y determinará si acepta darle el atributo de pública a la Renuncia o, en su caso, si ejecuta la Baja por Renuncia Pública’.

 

ÉNFASIS PROPIO

 

De lo trasunto se advierte:

 

a. Que el Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros, que se encuentra subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, y es el encargado de aplicar el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento, ajustando su funcionamiento a los principios de objetividad, certeza y regularidad estatutaria.

 

b. Que son atribuciones de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, controlar al Registro Nacional de Miembros y vigilar los procedimientos de afiliación.

 

c. Que el Reglamento de Miembros norma los procesos de afiliación, participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que tengan los órganos involucrados. Es parte de la normatividad- aplicable el Manual de Procedimientos de Afiliación.

 

d. Que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros como instancia del Consejo Nacional, está facultada por los Estatutos para controlar y vigilar que el Registro Nacional de Miembros ajuste su actuación a la normatividad vigente.

 

e. Que entre las atribuciones de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, se encuentra cuidar que la inscripción y baja de militantes se den en los términos de los ordenamientos vigentes y resolver los recursos de su competencia.

 

f. Que el Registro Nacional de Miembros ajusta su actuar a lo establecido por normatividad vigente y debe cuidar que dicha normatividad sea observada por todas las estructuras y militancia en general. Asimismo, establece sus políticas de trabajo y ejerce sus funciones regulares con independencia de acción dentro de los límites que el reglamento le imponga.

 

g. Que los miembros activos y los adherentes causaran baja del padrón nacional por renuncia, siendo facultad exclusiva del Registro Nacional de Miembros ejecutar dichas bajas con los documentos que determine necesarios para procesarlas. La baja representa perder la militancia que se detentaba y en caso de probable readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna.

 

h. Que las renuncias se presentan ante el Registro Nacional de Miembros, y se considerarán públicas cuando el militante, deliberadamente la hace del conocimiento público a través de instancias externas al Partido; siendo obligación de los comités directivos informar de ello al Registro Nacional de Miembros. Las renuncias serán efectivas a partir de la fecha de su presentación o cuando se hagan públicas con independencia de la fecha en que se asienten.

 

i. Que la renuncia es la separación voluntaria de la persona de las filas del Partido, pudiendo ser ésta, institucional o pública. Será institucional cuando el militante presenta el escrito correspondiente ante su Comité Directivo Municipal, Estatal o directamente ante el Registro Nacional de Miembros. Se considera pública cuando el militante de manera deliberada la hace pública a través de instancias externas al Partido, o habiéndola presentado de manera institucional la da a conocer a través de medios externos, en cuyo caso es atribución del Comité Directivo Municipal tomar acuerdo de solicitar se le dé el carácter de pública a la renuncia, previo dictamen que se acompañe de las pruebas correspondientes. Es facultad del Registro Nacional de Miembros dar el atributo de pública a la renuncia.

 

De conformidad con lo precisado, y de las constancias que obran en el expediente, podemos advertir que el procedimiento que llevaron a cabo los órganos involucrados para asentar la baja por renuncia pública, se hizo en estricto apego a lo previsto en el Manual de Procedimientos de Afiliación, como se aprecia a continuación.

 

1. Juan José Francisco Rodríguez Otero presenta de manera voluntaria su renuncia al Partido Acción Nacional, mediante un escrito elaborado con su puño y letra, ante el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero. De dicho acto el presidente del comité levanta acta circunstanciada.

 

2. El Comité Directivo Municipal de Acapulco, elabora un dictamen en el cual puntualiza que el mismo día en que Juan José Francisco Rodríguez Otero presentó su renuncia, publicó su decisión de su renuncia (sic) en su página de Facebook.

 

3. El Comité Directivo Municipal, en sesión ordinaria, toma acuerdo de solicitar al Registro Nacional de Miembros la baja del C. Juan José Francisco Rodríguez Otero; requisita el formato correspondiente, anexa el dictamen y las pruebas que estima acreditan el carácter de pública de la renuncia y remite el expediente al Comité Directivo Estatal de Guerrero, quien a su vez lo remite al Registro Nacional de Miembros.

 

4. El Registro Nacional de Miembros valora el expediente y en uso de sus atribuciones acepta darle el carácter de pública a la renuncia y procede a asentarla en el padrón nacional:

 

Todo este proceso no excede del término de un año que establece el Reglamento de Miembros para tramitar una renuncia.

 

Es importante enfatizar, que el procedimiento llevado a cabo por los órganos involucrados no es un procedimiento sancionador, es decir, la baja del militante es la consecuencia de la renuncia al Partido Acción Nacional que hace el militante de manera presencial y voluntaria, no deriva del procedimiento realizado por los órganos involucrados, pues éste se realizó con fines de acreditar el carácter de pública a la renuncia institucional previamente presentada.

 

Por lo que, aunado a lo anterior, y toda vez que del expediente se desprende que el hoy quejoso se presentó de manera personal y voluntariamente a presentar su renuncia al Partido Acción Nacional, para lo cual elaboró un escrito de su puño y letra, es incontrovertible que no se causa ningún agravio al quejoso y no era necesario otorgarle el derecho de audiencia que alude, pues como se encuentra debidamente acreditado, su baja del padrón nacional no deviene de un procedimiento sancionador ni de un acto unilateral y arbitrario de alguna autoridad partidaria, sino de un acto libre, personal y voluntario de renunciar al Partido Acción Nacional y, en consecuencia, a todos los derechos y obligaciones inherentes a su militancia, por lo que el procedimiento llevado a cabo por los órganos del Partido es el que establece la norma a fin de realizar el asiento registral de la renuncia presentada de manera institucional y difundida posteriormente a través de medios externos al Partido. Dicha renuncia voluntaria al Partido Acción Nacional, se traduce a su vez en el libre ejercicio de sus derechos político-electorales como se demuestra a continuación:

 

‘DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES’ (Se transcribe).

 

De lo transcrito se desprende que, otra vertiente del derecho de afiliación político-electoral lo constituye el derecho que igualmente tiene el afiliado a desafiliarse del partido político en el cual milita. Dicha expresión de voluntad debe ser respetada en todo momento.

 

Es importante destacar que la impresión de las páginas de Facebook por sí mismas no constituyen un elemento probatorio contundente, pero sí permiten tener indicios de que efectivamente el quejoso hizo de conocimiento público su renuncia al Partido Acción Nacional a través de dicha red social. Aunado a lo anterior, el hecho de que las páginas se encuentran firmadas al calce por integrantes del Comité Directivo Municipal que, al ser un órgano del Partido, aporta mayor certeza a dicho elemento probatorio.

 

En refuerzo a lo anterior, aun y cuando el actor refiere que dada la naturaleza de las publicaciones en las redes sociales y la falta de firma de la persona a la que se le imputa una cuenta de red social carecen de valor probatorio pleno, pero en ningún momento se pronuncia respecto de sí hizo o no tal publicación, ni desconoce que la página en que se publicó su renuncia sea de él, esta situación permite inferir que sí hizo pública su decisión de renunciar al Partido, lo que genera mayor convicción de que los hechos sucedieron como lo acredita el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 38/2002 emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. Federación que señala:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA’ (Se transcribe).

 

En el presente caso, se actualiza dicha situación en virtud de que el actor en su escrito de reclamación se pronuncia sobre el valor probatorio de las impresiones de Facebook, y señala que ese medio de prueba carece de valor probatorio y que dicha información, aun y cuando no sea objetada, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno; sin embargo, en ningún momento se pronuncia sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en dichas impresiones, ni desconoce haber realizado tal publicación, como se señaló anteriormente.

 

En ese sentido, al obrar en el expediente una carta de renuncia al Partido Acción Nacional, que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, señala fue escrita de puño y letra por Juan José Francisco Rodríguez Otero y presentada personal y voluntariamente ante él, y el hecho de que el renunciante no objete la difusión a través de su página de Facebook, de su decisión de renunciar al PAN, aunado al hecho de que los órganos involucrados realizaron el procedimiento que establece la norma vigente para acreditar el carácter de pública a una renuncia que inicialmente se hizo de manera institucional, constituyen elementos suficientes para determinar que el asiento registral de baja por renuncia pública que el Registro Nacional de Miembros asentó en el padrón nacional, se encuentra sustentada conforme a derecho”.

 

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

“AGRAVIOS.

 

PRIMERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la parte del considerando tercero de la resolución de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros se pronuncia respecto al agravio primero de mi escrito de recurso intrapartidario, dentro del que se precisaba la ausencia de la garantía de audiencia al suscrito y la existencia de un procedimiento unilateral, dicho pronunciamiento es del tenor siguiente: (Se transcribe).

 

AGRAVIO.

 

Lo expuesto en la fuente del agravio, vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad, acceso pleno a la tutela judicial o administrativa, certeza y seguridad jurídica, toda vez que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional convalidó mi baja del padrón nacional de miembros activos de dicho instituto político, a pesar de que en el procedimiento de renuncia pública instaurado en mi contra no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 12, de los Estatutos del mencionado partido político. Siendo en particular la omisión de atender la obligación del otorgamiento de la garantía de audiencia.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de la responsable parte de la falsa premisa de que el procedimiento de baja por renuncia pública, no es un procedimiento sancionador, porque la baja del militante es consecuencia de la renuncia al Partido Acción Nacional que hace de manera voluntaria y espontánea, y que este procedimiento no deriva de los órganos involucrados, pues el procedimiento de baja por renuncia sólo se realiza con el fin de acreditar el carácter de pública de dicho acto de dimisión, por lo que existiendo la presentación de una renuncia de un militante, es incontrovertible que no le causa ningún agravio el no citarlo dentro del procedimiento y por lo tanto no es necesario otorgar la garantía de audiencia. Máxime cuando al caso concreto sostiene es irrebatible que el escrito de renuncia fue realizado de puño y letra por parte del suscrito.

 

La conclusión a que arriba la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, deviene en ilegal por lo siguiente:

 

Los Estatutos del Partido. Acción Nacional, establecen en su artículo 12 en relación al procedimiento de renuncia voluntaria, lo siguiente:

‘Artículo 12’ (Se transcribe).

 

A su vez, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional dispone, en lo que al caso interesa, dentro de sus artículos 2, 6, 9, 12, 13, 21, 36 y 38, lo siguiente:

 

‘Artículo 2’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 6’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 12 (Se transcribe).

 

‘Artículo 13’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 21’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 36’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 38’ (Se transcribe).

 

Por su parte, el Manual de Procedimientos de Afiliación del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, respecto al procedimiento de renuncia pública establece lo siguiente:

 

‘(...)

 

4.3 RENUNCIA

 

La Renuncia es el caso de la separación voluntaria de la persona de las filas del Partido y puede ser de dos formas que, para efectos de diferenciación, llamaremos Institucional y Pública.

Por su parte, la Renuncia adquiere carácter público cuando el militante, deliberadamente, la hace de conocimiento abierto empleando para ello instancias externas al Partido.

 

Un ejemplo sería el de un militante que convoca a los medios de comunicación para informar que se retira del Partido, expresando sus inconformidades o razones. El acto es deliberado, pues buscó la presencia de los medios para llamar la atención, siendo esta la forma más frecuente en que ocurre este tipo de renuncia.

 

Un ejemplo de lo que parecería en principio ser una Renuncia Pública y no lo es, ocurre cuando un funcionario público que ya ha renunciado de manera institucional es abordado por los medios y le sacan una declaración en la que confirma su renuncia. El militante no buscó a los medios y tampoco podía negar el hecho de que había renunciado.

 

Tampoco es una renuncia pública cuando un militante, en el curso de un acto partidista, manifiesta su renuncia ante la militancia ahí reunida.

 

Una Renuncia que en principio se hizo de manera institucional, puede considerarse pública si después de presentar la primera, acude a los medios externos para darla a conocer.

 

Habida cuenta de las circunstancias que le dan carácter de pública a una Renuncia, tienes los elementos de juicio para determinar cuándo procede tramitar este tipo de baja y cuándo se limita a una Renuncia de carácter institucional.

 

A efecto de tramitar una baja por Renuncia Pública debes ubicar primero la manera como ocurrió: si el renunciante presentó inicialmente carta pidiendo su baja y posteriormente la hizo de dominio público (pudo ser incluso en el mismo acto), o si lo hizo público sin presentar en ningún momento la carta correspondiente.

 

En el primer supuesto el Comité Directivo Municipal o Estatal tomará acuerdo de solicitarle al Registro Nacional de Miembros que la Renuncia escrita, previamente tramitada o que se envía en ese momento, adquiera el carácter de pública. Para ello, no deberá haber pasado más de un año entre la presentación de la Renuncia y el trámite correspondiente.

 

En el segundo, el CDM o CDE acordará en sesión solicitar al RNM la Baja por Renuncia Pública, siempre que el acto en que se configura la misma no pase de un año de haber sucedido con respecto a la fecha en que se tramita.

 

En ambos casos el Comité Directivo Municipal o Estatal deberá tomar acuerdo en sesión, previo análisis del dictamen correspondiente. Dicho dictamen debe incorporar las pruebas necesarias para demostrar que la conducta de la persona encuadra en las características ya descritas.

 

La estructura que gestione este tipo de renuncia deberá requisitar el formato de Solicitud de Renuncia Pública correspondiente y anexar el dictamen respectivo. El expediente se remitirá al Registro Nacional de Miembros por los conductos habituales.

 

El RNM valorará el dictamen y determinará si acepta darle el atributo de pública a la Renuncia o, en su caso, si ejecuta la Baja por Renuncia Pública’.

 

De los anteriores arábigos se desprende que efectivamente como lo invoca la responsable dentro de la resolución que se impugna, en la normativa intrapartidaria del Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de renuncia pública, no se prevé expresamente la posibilidad de que el militante afectado tenga conocimiento de que el mismo se ha iniciado y se encuentra substanciándose en su contra, y por ende que se le otorgue el derecho a manifestar lo que considere favorable a sus intereses, ni tampoco se le concede el derecho a ser notificado de su baja del padrón nacional, cuando esta sea asentada.

 

Simplemente se establece que los miembros activos y adherentes causarán baja del padrón nacional, entre otras causas, por renuncia pública, siendo el Registro Nacional de Miembros la única instancia facultada para ejecutar dichas bajas, para lo cual debe requerir al Comité Directivo Municipal o Estatal solicitante, los documentos necesarios para acreditar la conducta objeto del procedimiento y que sirvan como garantía del procesamiento de la baja, es decir, se aprecia un procedimiento conjunto entre diversos órganos intrapartidistas, pero que a la vez es unilateral por solo dichos órganos partidistas realizar la determinación correspondiente, sin permitir la participación del sujeto que será afectado en sus derechos; partiendo entonces de una falsa conclusión de que todos los actos de renuncia publica serán confirmados inatacables y definitivos.

 

Aún ante la falta de mandamiento expreso el artículo 12 del Estatuto del Partido Acción Nacional, si obliga al Registro Nacional de Miembros a ajustar su funcionamiento a los principios de objetividad y de certeza.

 

En este sentido, si bien es cierto la normativa interna del Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de renuncia pública no prevé el derecho fundamental de audiencia en favor de los militantes imputados; la ley no puede ser limitativa en su interpretación sino debe de ser interpretada de la manera más amplia y no restrictiva en favor del individuo, pues el derecho fundamental de audiencia, otorga la posibilidad de defenderse a un individuo en cualquier procedimiento instaurado en su contra o con el cual se pretenda afectar sus derechos, pudiendo esgrimir las alegaciones que estime favorable a sus intereses.

 

Y en caso de que no se le permita comparecer se estará incurriendo en una violación flagrante a su garantía de audiencia y derechos de defensa; así, que la Comisión de Vigilancia de Miembros del Partido Acción Nacional no podía acotar el estudio de las violaciones redamadas dentro de mi escrito de recurso intrapartidario respecto a la negativa de otorgarme mi garantía de audiencia y que por ende el procedimiento de baja por renuncia era ilegal, sin estudiar previamente los diversos ordenamientos que otorgan derechos a los suscritos en nuestra calidad de militantes, principalmente si dichos derechos devienen de nuestra Carta Magna.

 

Se sostiene entonces que dicha interpretación limitativa realizada por la responsable en la resolución que se impugna, es ilegal, dado que mi garantía de audiencia en un procedimiento en el cual se pretenda afectar mis derechos partidarios, si se me encuentra otorgado, y éste proviene de nuestro máximo ordenamiento legal, ello es así en virtud de lo siguiente:

 

1.- El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

2.- El artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

3.- El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

4.- El artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación.

 

5.- Que de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se desprende que:

a) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

 

b) Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

6.- Que conforme al artículo 41 de nuestra Carta Magna, los partidos políticos son entidades de interés público y por lo tanto están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales.

 

Derivado de lo anterior, las autoridades tienen la ineludible obligación que previo al dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, a afecto de que las resoluciones no sean anárquicas, ni arbitrarias, sino por el contrario se dicten en estricta observancia del marco jurídico que las rige, por lo que todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho fundamental de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

 

De no respetarse lo anterior, los actos emitidos por las autoridades carecerían de los principios de legalidad y certeza, pues se dejaría sin defensa a los individuos.

 

En esas condiciones, la garantía de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto, son entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias, es decir, están vinculados a la Constitución federal y, en general, al orden jurídico nacional, por lo que cualquier acto emitido por un órgano partidista que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión a los principios fundamentales de certeza, seguridad jurídica y certeza, principios de los que es titular todo gobernado.

 

Criterios similares se han tomado en los juicios SUP-JDC-67/2013 y SUP-JDC-851-2007.

 

Lo expuesto porque el hecho de que un ordenamiento secundario a la Constitución no prevea expresamente el otorgamiento de la garantía de audiencia para privar de derecho a un individuo, implique que el órgano que substancie el procedimiento no deba otorgarle la oportunidad de ser oído y defendido en juicio, dado que en ausencia del precepto específico, debe de acatarse el mandato máximo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las propias bases normativas que en él se determinan, al caso concreto del artículo 14, que protege sin excepción al gobernado para efectos de permitirle defenderse en cualquier procedimiento en el cual se le pretenda privar de derechos.

 

Cabe precisar entonces, que contrario a lo sostenido por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, la iniciación, substanciación y dictados de resolución en un procedimiento legal no puede realizarse de forma unilateral y con la simple determinante del señalamiento de quien solicite la privación de derechos, dado que la base de nuestro sistema de derecho mexicano se encuentra sustentada en el principio de contradicción procesal, dentro del cual se permita al sujeto imputado rebatir las cuestiones que se le atribuyen.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO’

 

En conclusión la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional parte de una premisa falsa e infundada y por tanto ilegal, al sostener que si dentro de los ordenamientos intrapartidistas no se prevé en un procedimiento enfocado a la privación de derechos de un militante, el otorgamiento de la garantía de audiencia para que dicho militante sea oído en juicio, la misma no debe otorgarse; dado que acorde al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese máximo ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pero no solo ello sino que su tercer párrafo del fundamento constitucional citado establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto si la garantía de audiencia se encuentra estipulada dentro del artículo 14 de nuestra Carta Magna en primera instancia la Dirección de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tenía la obligación de proveer el otorgamiento de dicho derecho antes de dar de baja a mi mandante del padrón de miembros y afiliados de dicho instituto político, respetando la garantía antes citada, y al no realizarlo así dicho procedimiento de baja por renuncia publica es ilegal. Por ello, lo ilícito en el actuar de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional al proveer que la responsable primigenia actuó conforme a derecho al no otorgar y proveer en el procedimiento la posibilidad de ejercitar mis derechos de defensa.

 

Más aún cuando como ya se ha dicho aunque no exista mandamiento expreso el artículo 12 del Estatuto del Partido Acción Nacional, si obliga al Registro Nacional de Miembros a ajustar su funcionamiento a los principios de objetividad y de certeza. Ya que la certeza es inexistente en un procedimiento donde a la parte que se le privó de sus derechos no se le permitió comparecer al mismo.

 

De ahí que dicha violación formal en el procedimiento trascienda innegablemente al resultado de la resolución que propició la baja por renuncia pública del suscrito, ya que vale insistir que conforme al texto del artículo 14 Constitucional para que una persona pueda ser privada de sus derechos, es menester que previamente al decreto de ese acto se haya seguido un procedimiento, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales consisten en oír en defensa al gobernado afectado, permitiéndole oponer excepciones y defensas y ofrecer y desahogar pruebas en el juicio, con lo que se actualiza la oportunidad defensiva y probatoria; de lo contrario se incumplen dichas formalidades procedimentales.

 

Formalidad esencial (el privilegio de la garantía de defensa) que ha sido ilustrada por Poder Judicial de la Federación como ineludible, a través de la jurisprudencia, al señalar el siguiente criterio:

 

‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’ (Se transcribe).

 

De ahí de lo infundado de la resolución de la responsable.

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la parte del Considerando Tercero de la resolución de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, dentro de la cual supuestamente se pronuncia sobre los planteamientos realizados en el agravio segundo del recurso intrapartidario, inherente a la impugnación de los elementos que propiciaron con su valor otorgado a los mismos la validación para darme de baja por renuncia pública; los que fueron de forma muy laxa y somera del tenor siguiente:

 

(Se transcribe).

 

AGRAVIO.

 

Causa agravio y viola en mi perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia exhaustividad y certeza por el actuar de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, al dictar la resolución de fecha 23 de octubre recaída en el recurso intrapartidista promovido por el suscrito número CVRNM/BRP/01/2013, en virtud de lo siguiente:

La autoridad responsable omite dentro de su resolución entrar al estudio de diversos planteamientos realizados en cuanto a la impugnación del valor de los medios convictivos que tomo en cuenta la Dirección del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para validar el supuesto escrito de renuncia presentado por el suscrito, con el cual dimitía mis derechos partidistas; en este tenor que por un lado se dicte una resolución violatoria de los pilares de la fundamentación y la motivación, ya que la sentencia de fecha 23 de octubre del 2013, carece de los elementos de congruencia y exhaustividad, como consecuencia de ello traduciéndose en una resolución incompleta, siendo esta la primer causal de dolencia; y por otro lado como segunda vertiente de agravio, se enfocara a evidenciar lo infundado de los argumentos que fueron contenidos en dicha resolución.

 

Así, que aún y cuando la responsable evade el estudio de lo planteado por el suscrito, también la responsable vierte argumentos en relación a algunos medios probatorios, en particular los obtenidos de la red social denominada "facebook", los cuales se ha anticipado son totalmente infundados en cuanto al valor y preponderancia de los mismos para determinar que efectivamente a existido una renuncia pública a mi militancia del Partido Acción Nacional.

 

Se estima entonces que la resolución resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisamente prevé que como pilares de un acto jurídico el mismo debe de estar sustentado en una adecuada fundamentación y motivación.

 

Lo anterior se evidencia, al tenor de lo siguiente:

 

El criterio de jurisprudencia de la novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Marzo de 2005. Pág. 959, que lleva por rubro CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS’. Establece que las resoluciones que deben dictarse en los procedimientos jurisdiccionales deben de reunir dos principios fundamentales o requisitos de fondo, que provienen de lo estipulado dentro de los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, siendo éstos el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que la resolución debe ser congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, de tal forma que se condene, sancione o absuelva al demandado o denunciado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

 

Sólo cumpliendo dichos requisitos se estará ante el dictado de una resolución completa y por tanto fundada y motivada.

 

Al mandatarse esto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en los ya referidos artículos 14, 16 y 17) y al prever el artículo 41 de ese máximo ordenamiento, que los partidos políticos son entidades de interés público, es óbice que se encuentran obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales.

 

Así, que los órganos de justicia intrapartidaria o que realicen funciones encaminados a dichos efectos, tienen la obligación de que al momento de dictar sus sentencias las mismas deben de resolver acorde a los principios de congruencia y exhaustividad, al caso concreto atendiendo todos y cada uno de los planteamientos realizados dentro del recurso intrapartidista promovido en contra de la baja por renuncia pública por el suscrito; asimismo ciñéndose a los pedimentos solicitados sin ir más allá de lo pedido.

 

En este sentido el principio de exhaustividad se centra en la imposición a los juzgadores, de que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, por lo que en el caso del recurso intrapartidista promovido por el suscrito la autoridad tenía la obligación de cumplir los presupuestos aludidos que abren una nueva instancia, dado que a la primigenia no se me había permitido comparecer.

 

Lo anterior es con la finalidad de que no se dicten resoluciones incompletas, ya que estas en términos de los artículos 17 de nuestra Carta Magna resultan ser ilegales.

 

Asimismo, la congruencia de las resoluciones jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

 

En este sentido el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, acuerdo, auto o resolución, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí, es decir, este principio procesal impone a los órganos jurisdiccionales, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

 

En este contexto, se ha definido como tal una vertiente de la congruencia denominada externa que consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

 

Derivado de lo anterior, se incurre en incongruencia en la sentencia cuando, se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita), por lo que al respetar el principio de congruencia el carácter dispositivo del proceso, el juez sólo está limitado a pronunciarse sobre lo pedido por el recurrente o el demandado en los escritos constitutivos de la litis.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’ (Se transcribe).

 

Ahora bien, en términos de lo aludido resulta claro que la resolución impugnada de fecha 23 de octubre del presente año, emitida por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros es ilegal, toda vez que incumple en todo momento con los dos principios antes expresados (congruencia y exhaustividad), ya que el supuesto estudio realizado en laxos párrafos en ningún momento es acorde a lo planteado dentro del recurso intrapartidista, toda vez que por un lado sólo se limita a afirmar de forma dogmática que el suscrito de manera voluntaria suscribí mi renuncia al Partido Acción Nacional, y dicha aseveración es la base para corroborar mi baja por renuncia pública, sin abordar los argumentos que fueron vertidos enfocados a evidenciar el porqué dicho escrito que se suponía se me imputaba no podía formar convicción para acreditar que dicho acto de dimisión había existido; y por otro lado en cuanto a la supuestos elementos que robustecían el escrito de renuncia inobserva que nunca existió la aceptación de los mismos como pretende sostenerlo, dado que del propio escrito de impugnación en todo momento se aluden que son falsos, tal y como se pasa a demostrar;

 

a) POR CUANTO HACE A LA RENUNCIA:

 

Señala la responsable que:

 

‘1. El suscrito presenté de manera voluntaria mi renuncia al Partido Acción Nacional, mediante un escrito elaborado con mi puño y letra, ante el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero y que de dicho acto el presidente del Comité levanta acta circunstanciada.

 

2. Que al obrar en el expediente una carta de renuncia al Partido Acción Nacional, que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, señala fue escrita de puño y letra por Juan José Francisco Rodríguez Otero y presentada personal y voluntariamente ante él’.

 

Como se desprende de los extractos de los supuestos razonamientos de la responsable, que mas que razonamientos son afirmaciones el órgano responsable del Partido Acción Nacional, establece de forma dogmática pero con un carácter de irrebatible que la supuesta renuncia, fue elaborada de mi puño y letra, porque en el expediente obra que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, señala fue escrita de puño y letra del suscrito Juan José Francisco Rodríguez Otero.

 

Sin embargo, no realiza pronunciamiento alguno respecto a los argumentos planteados por el suscrito en el escrito de recurso intrapartidista en contra de la renuncia pública, que fueron esgrimidos con la finalidad de combatir que la supuesta renuncia que se afirma pertenece al suscrito efectivamente así lo sea, los cuales fueron del tenor siguiente:

 

‘A) Que el supuesto escrito de renuncia que se imputa ha sido suscrito y firmado por quien en este acto comparece; por sí solo no puede tener valor probatorio para evidenciar la abdicación a mis derechos partidistas y afiliación, esto, porque el escrito de renuncia atribuido a mi sólo puede considerarse como una documental privada, porque se le atribuye a alguien que no tiene la calidad de autoridad que lo haya expedido en ejercicio de sus funciones; bajo tales condiciones, no es por sí sola apta para producir fuerza probatoria, pues su valor probatorio depende de que se adminicule con otros elementos de convicción, máxime cuando con base en ella se pretende generar efectos jurídicos privativos de derechos.

En este sentido, que para que el escrito de renuncia tuviera valor probatorio pleno para acreditar la abdicación a mis derechos partidistas, el mismo debía ser sometido a su ratificación; por lo que al no citar a ratificar al suscrito los órganos intrapartidistas responsables para que en dicha diligencia quien firma el presente medio de impugnación hubiese ratificado el contenido y firma de la renuncia, dicho escrito solamente se puede considerar como un mínimo indicio.

 

B) Que es fundamental la actitud que tome la parte contra la cual se presenta, un documento privado, pues de su consentimiento u oposición al instrumento depende que éste se considere o no reconocido. Y que si dicho reconocimiento no se produce, ya sea en forma, expresa o implícita, ni se aporta alguna otra probanza que admita adminicularse con el instrumento, el documento privado permanece en estado de imperfección, esto es, como simple indicio, insuficiente por sí mismo para producir plena fuerza de convicción.

 

Y que sin embargo, al caso concreto no existía elemento alguno que implicaba la validación de la renuncia y por el contrario de las constancias que obraban en autos, se aprecia que el suscrito siempre desplegó acciones que evidenciaron mi intención de permanecer con la militancia, como se corrobora con las gestiones realizadas ante el Comité Directivo Estatal a efectos de que se me citara a las Asambleas del Consejo Estatal en Guerrero del Partido Acción Nacional.

 

C) Que lo expuesto en los dos incisos anteriores así ha sido sostenido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias, verbigracia las dictadas dentro de los expedientes SUP-JDC-079/2008 y SUP-JDC-254/2008, incluso de ellos dando origen al criterio de tesis IX/2009, que lleva por rubro ‘REGIDOR. REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)’. Concluyendo que un escrito de renuncia no puede constituir pruebe plena sino un mero indicio sino ha sido ratificada o convalidada’.

 

De ahí que la responsable no podía iniciar y ocupar como punto de partida de su razonamiento de validación de la resolución de la autoridad primigenia una afirmativa porque a su juicio es incontrovertible, enmarcada en el hecho de que la supuesta renuncia que se dice fue presentada ante el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, efectivamente haya pertenecido al suscrito, sin previamente estudiar los planteamientos realizados en el medio intrapartidario, para poder discernir si efectivamente se podría confirmar de que el escrito que se imputa es la renuncia del suscrito, correspondía de mi puño y letra.

 

En ese sentido la responsable viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad y certeza que debe contener toda sentencia, toda vez que dichos principios como ya se ha dicho imponen al juzgador el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver.

 

Máxime cuando precisamente, si por un lado la pretensión en mi impugnación fue que debía dárseme garantía de audiencia respecto de la renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional que se me imputa (como se específico en el primer agravio), y por otro lado en el expediente obra que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, señala fue escrita de puño y letra del suscrito Juan José Francisco Rodríguez Otero, es evidente que existía controversia en cuanto hace a la persona que firma la renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional, situación por la cual la responsable tenía que allegarse de otros elementos para determinar si la firma que obra en la renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional, era del suscrito, por tanto estando obligada al estudio del planteamiento de agravio en dicho sentido antes de afirmar y concluir era de mi puño y letra.

 

Cabe precisar incluso que el supuesto argumento que vierte la responsable de forma tajante en que la renuncia corresponde de puño y letra es infundado y no puede ser válido, pues de acogerse al mismo rompería con el principio de certeza, ya que en la normativa intrapartidaria del Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de renuncia pública, no se prevé expresamente la posibilidad de que el militante afectado tenga conocimiento de que el mismo se ha instaurado en su contra, que se le otorgue el derecho a manifestar lo que considere favorable a sus intereses, y tampoco se le concede el derecho a ser notificado de su baja del padrón nacional, cuando ésta sea asentada, lo que hace que dicho procedimiento sea un acto unilateral, al no dársele a los imputados la garantía de audiencia para acudir a defender sus derechos (y así lo ha acogido el órgano responsable y competente como se evidencia de la resolución que se impugna, acorde a la impugnación del primer agravio), situación que hace que resulte fácil que un tercero, de mala fe presente un escrito solicitando la renuncia de algún derecho conferido y que por ese simple hecho, le repare un gravamen a cuya persona desconoce su existencia; dado que no estaría en posibilidad de posteriormente rebatir el documento de mérito.

 

Por ende que como se ha especificado acorde a las resoluciones emitidas por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que un documento que implique dimisión de derechos tenga valor pleno debe de requerirse la ratificación del mismo. Es decir, cuando se renuncia a un derecho, es indispensable que sea fedatado por la autoridad que conoce de la controversia.

 

Ello es así porque, el hecho de que un documento que implica dimisión de derechos sea fedatado por el órgano administrativo o jurisdiccional que conoce deja controversia permite que los derechos del individuo que solicita justicia no se vean vulnerados, pues el objetivo que persigue la ratificación es cerciorarse de la identidad de quien se desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento, de ahí que a fin de dotar de certeza a los actos en los que esté inmiscuido renuncia de derechos o desistimiento de acciones es necesaria su ratificación, pues debe existir certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO’ (Se transcribe).

 

‘REGIDOR. REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)’ (Se transcribe).

 

No pasa desapercibido para el suscrito, que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional pretende sostener que la renuncia es perfecta porque el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, respecto a la renuncia levanto acta circunstanciada y que dicha documental da certeza de que efectivamente el suscrito suscribió la renuncia.

 

Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia de fecha 23 de octubre del 2013, razona la responsable el porqué la supuesta acta circunstanciada es idónea para robustecer y formar convicción para que adminiculadas den certeza al documento de renuncia.

 

Esto no obstante de que el suscrito vertí razonamiento en el sentido de impugnar el supuesto valor probatorio que le había otorgado la Dirección de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual estuvo sustentado en lo que la letra fue lo siguiente:

 

‘Por último la supuesta acta circunstanciada de fecha 19 de abril del 2012, levantada por el Presidente y Secretaría de Elecciones del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, carece de una total validez probatoria dado que la misma fue realizada en franca violación al principio de garantía de audiencia, esto porque la misma sólo fue redactada de forma unilateral por los integrantes de la autoridad responsable, pero nunca permitiéndole a mi mandante que manifestara en ella, lo que a su derecho conviniese.

 

En este tenor, sólo contiene declaraciones unilaterales de quienes la levantan, pues como puede observarse de la misma narra hechos a voluntad de quienes la suscriben.

 

Por lo cual es evidente que dicha acta carece de valor probatorio, pues la intención de quien acude a levantar un documento de dicha naturaleza es para dejar constancia de determinados hechos, y de la cual debe inferirse de las diversas circunstancias que relata con intervención del sujeto afectado, asentando los nombre de quien en ella participa, y solicitando la firma de las personas de estas mismas; sólo pudiendo ser de forma distinta cuando un fedatario público da constancia de los hechos, situación que no se actualiza al caso concreto.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘DOCUMENTOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI SOLO CONTIENEN DECLARACIONES UNILATERALES’ (Se transcribe)’.

 

De donde se desprende que el suscrito impugnaba el valor probatorio de la supuesta acta circunstanciada porque de la misma sólo se desprendían expresiones unilaterales, pero nunca permitiéndose al suscrito que alegara algo que a derecho conviniese, por lo que al ser un documento unilateral sólo se narra una situación acorde a la propia perspectiva de quien la suscribe.

 

Asimismo que por dicha situación en óbices razones el acta circunstanciada carecía de la firma del suscrito y por tanto con ella no se validaba ningún acto, dado que un acta circunstanciada que carezca de firma sólo puede ser validada por un fedatario público.

 

El hecho de no haber sido estudiado este planteamiento, corrobora que al dictar su resolución la responsable lo realizó resolviendo sin atender a todos y cada uno de los planteamientos realizados en el medio de impugnación intrapartidista; y por tanto dicha violación es suficiente para que dicha resolución sea ilegal por ser fragmentaria y en consecuencia contraria al artículo 17 Constitucional que prevé la garantía de que la justicia debe ser impartida de forma completa.

 

Cabe precisar que es infundado el hecho de que dicho documento robustezca el valor de la supuesta renuncia, dado que no basta que en el expediente obre que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, señale que la firma que obra en la renuncia controvertida sea del suscrito, pues este ni siquiera está investido de fe pública y por lo tanto sus manifestaciones son privadas y unilaterales, por lo que no es dable lo señalado por la responsable.

 

Máxime cuando el artículo 68 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece a la letra lo siguiente:

 

‘Articulo 68’ (Se transcribe)

 

Por lo que es óbice, que el Presidente de un Comité Directivo Municipal, no tiene facultades de fedatario ni siquiera de actos intrapartidistas, mucho menos de una fe amplia como en su caso la tiene un notario público, de ahí lo infundado de la afirmación de la responsable de que dicha acta circunstanciada levantada por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, robustecía el hecho de que la supuesta renuncia que se imputaba al suscrito había sido confeccionada de puño y letra.

 

Más aún, cuando en su caso un acta circunstanciada debe de tener elementos fidedignos como por ejemplo al caso concreto, la forma en la que se cercioro que la persona que supuestamente suscribía una renuncia efectivamente era quien comparecía, sin embargo no existe constancia de que el suscrito hubiese comparecido identificándome con identificación oficial, ni mucho menos obra copia de la misma en el expediente de renuncia pública.

 

b) POR CUANTO HACE A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DE INDICIO (EN PARTICULAR LA OBTENIDA DE LA RED SOCIAL DENOMINADA FACEBOOK).

 

Señala la responsable que:

 

‘1.- La impresión de las páginas de Facebook por sí mismas permiten tener indicios de que efectivamente el quejoso hizo de conocimiento público su renuncia al Partido Acción Nacional a través de dicha red social y al estar firmadas al calce por integrantes del Comité Directivo Municipal el cual es un órgano del Partido, aporta mayor certeza a dicho elemento probatorio.

 

2.- Que el suscrito en ningún momento me pronuncie respecto de si hice o no tal publicación, ni desconocí que la página en que se publicó la renuncia sea mía, lo que permite inferir, que sí hice pública mi decisión de renunciar al Partido, generando mayor convicción de que los hechos sucedieron como lo acredita el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero.

 

3.- Como criterio orientador utilizo la jurisprudencia 38/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al rubro señala: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”, porque según la responsable en ningún momento me pronuncie sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en dichas impresiones, ni desconocí haber realizado tal publicación’.

 

En cuanto al punto identificado con el número 1, la autoridad responsable de nueva cuenta vuelve a transgredir los pilares de congruencia y exhaustividad que debe de reunir una resolución, ya que como se aprecia, se limita a afirmar que el indicio de la información obtenida de la red social denominada facebook forma convicción para acreditar que el suscrito renuncie a mis derechos partidistas, dando por hecho que efectivamente la información contenida en dicha red social que fue impresa y anexa al supuesto expediente de renuncia está vinculada al suscrito, pero dejando el cabo suelto de cómo se actualiza dicha vinculación; por lo que dicha conclusión dogmática deja en estado de indefensión al suscrito.

 

Más aún cuando precisamente dicha ausencia de vinculación de la información, fue debidamente impugnada por el suscrito en el recurso intrapartidista al tenor de lo siguiente:

 

‘Asimismo como segundo elemento las autoridades responsables y principalmente la primigenia (Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero), quien es quien emite el dictamen con el que supuestamente pretende reforzar la supuesta renuncia que se imputa al suscrito, porque refiere que dentro de una cuenta de red social denominada "FACEBOOK", el suscrito manifesté haber presentado mi renuncia pública, situación totalmente falsa y dichas impresiones realizadas supuestamente de una página de internet, ni siquiera pueden tener valor probatorio, dado que aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; al caso concreto el internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa una cuenta de red social, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquél a quien se atribuye sea quien efectivamente emitió y dirigió la información. De lo que se sigue que ese medio de prueba por su naturaleza carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, dicha información aún y cuando no sea objetada, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, solamente pudiendo ser un leve indicio.

 

La minimización del valor probatorio se agrava, dado que si bien es cierto en este sistema de información llamado "internet" existen páginas oficiales debidamente reconocidas por entes que tienen dicha calidad, como al caso concreto la pagina del Partido Acción Nacional, respecto de la cuenta de la red social "FACEBOOK", no existe indicio alguno que pueda determinar que efectivamente las impresiones que anexa a su dictamen el Comité Directivo Municipal en Acapulco, Guerrero, de este instituto político correspondan a información que pertenece o fue emitida por el suscrito; máxime cuando aún y cuando se acreditara que dicha cuenta de red social me pertenece por la propia naturaleza del medio en el cual se interactúa con la misma no podría existir certeza de que el suscrito emití dicha información dado que comúnmente las redes sociales del Internet, pueden ser manipuladas por personas diversas.

 

De ahí que dichas impresiones no pueden tener el valor probatorio que pretenden darte las autoridades responsables; más aún cuando dicha información ni siquiera fue verificada basada en el principio de inmediatez, por algún fedatario público respecto a su existencia.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET’ (Se transcribe)’.

 

De donde se colige que los planteamientos de impugnación del suscrito estaban basados en:

 

‘a) Que dada la naturaleza de la información obtenida del internet y la falta de firma de la persona a la que se le imputa una cuenta de red social, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquél a quien se atribuye sea quien efectivamente emitió y dirigió la información. De lo que se sigue que ese medio de prueba por su naturaleza carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, que por tanto se trata de un levísimo indicio.

 

b) Que el valor probatorio de la información obtenida del internet se minimiza aún más, porque si al caso concreto existe información que deviene de páginas de internet oficiales debidamente reconocidas por entes que tienen dicha calidad, al caso concreto no se actualizaba dicho supuesto.

 

c) Que aún y cuando se acreditara que dicha cuenta de red social me pertenece, por la propia naturaleza del medio en el cual se interactúa con la misma no podría existir certeza de que el suscrito emití dicha información dado que comúnmente las redes sociales del internet, pueden ser manipuladas por personas diversas’.

 

Cuestiones que evidentemente no fueron abordadas por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y que por ese solo hecho, se dicta una resolución fragmentaria contraria a la garantía de justicia completa prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

 

Así, que sigue resultando infundada la dogmática afirmativa de la responsable de aludir que el hecho de que la impresión de las páginas de facebook estuviesen firmadas por los integrantes del Comité Directivo Municipal perfecciona dicha probanza; dado que dichas firmas al margen en nada permiten tener siquiera un indicio de que efectivamente: 1.- Dicha cuenta de la red social perteneciera al suscrito; y 2.- que efectivamente haya realizado la publicación de que había renunciado al Partido Acción Nacional.

 

Ya que el hecho de que conste la firma de estos no acredita el origen de la información, esto ni aún en el caso de que algunos de los funcionarios partidistas hubiese demostrado fidedignamente que son administradores de dicha red social (lo que no ocurre al caso concreto), dado que el internet, constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, y dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa una cuenta de red social, trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye sea quien efectivamente emitió y dirigió la información.

 

Y dicho origen de la información no puede ser corroborado ni siquiera por un fedatario público, dado que aunque se pudiese dar fe de que efectivamente existe esa información en la base de datos del internet, no se podría acreditar el vínculo con el suscrito, máxime cuando como ya se ha dicho en términos del artículo 68 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Presidente de un Comité Directivo Municipal, carece de facultades para fedar actos partidistas y más actos que trascienden fuera de la esfera del instituto político, asimismo también acorde al artículo 67 del mismo ordenamiento tampoco los integrantes de un Comité Directivo Municipal tienen dichas facultades. Cabe precisar que las firmas que calzan las supuestas impresiones de la multicitada red social, ni siquiera cuentan con vinculación del funcionario partidista al que pertenezcan.

 

En cuanto al punto identificado como 2, del presente capitulo referente a que el suscrito en ningún momento en el cuerpo del ocurso de medio intrapartidista me pronuncie respecto de sí hice o no tal publicación, ni desconocí que la página en que se publicó la renuncia sea mía, y que por tanto implica un reconocimiento de la información; dicha aseveración es falsa de toda falsedad, y la responsable resuelve de forma incongruente a lo planteado en el expediente de origen.

 

Esto, porque en todo momento se adujo que dicha información era falsa de toda falsedad como se desprende de la parte que a la letra dice:

 

‘Asimismo como segundo elemento las autoridades responsables y principalmente la primigenia (Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero), quien es quien emite el dictamen con el que supuestamente pretende reforzar la supuesta renuncia que se imputa al suscrito, porque refiere que dentro de una cuenta de red social denominada "FACEBOOK", el suscrito manifesté haber presentado mi renuncia pública, situación totalmente falsa y dichas impresiones realizadas supuestamente de una página de internet, ni siquiera pueden tener valor probatorio, dado que aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; al caso concreto el internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa una cuenta de red social, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquél a quien se atribuye sea quien efectivamente emitió y dirigió la información. De lo que se sigue que ese medio de prueba por su naturaleza carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, dicha información aún y cuando no sea objetada, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, solamente pudiendo ser un leve indicio’.

 

Del párrafo que antecede que fue vertido dentro del medio intrapartidario, se desprende evidentemente que nunca existió una aceptación a la existencia de una cuenta de una red social denominada facebook, a mi nombre y en la cual se hubiese inferido mi renuncia a mi militancia activa del Partido Acción Nacional, sino que el suscrito en todo momento manifesté que dicha información era "totalmente falsa", por ende que la responsable no puede aludir un reconocimiento de la misma; máxime cuando dicha aseveración por si sola es ilógica, dado que si se está presentando un medio de impugnación en contra de la supuesta renuncia pública, no puede tenerse por reconocida la misma.

 

Cabe precisar que el estudio la responsable de aseverar que no existía controversia, respecto a la información devenida de la red social denominada facebook, debió de ser estudiada de forma, integral dado que incluso en el cuerpo del agravio segundo se adujo que contrario a reconocer dicha renuncia de derechos por parte del suscrito, se realizaron actos tendientes a continuar en el goce de mis derechos partidarios, tal y como se desprende de la parte que dice:

‘Por el contrario, de las constancias que obran en autos, se aprecia que el suscrito siempre desplegué acciones que evidenciaron mi intención de permanecer con la militancia, como se corrobora con las gestiones realizadas ante el Comité Directivo Estatal a efectos de que se me citara a las Asambleas del Consejo Estatal en Guerrero del Partido Acción Nacional, precisamente las cuales motivaron el origen de mis solicitudes de conocer mi estatus en este instituto político (solicitudes de fecha 21 de febrero del 2013 y 12 de abril del 2013). Por ende se advierte que con posterioridad a la fecha en que presuntamente presenté mi renuncia, seguí realizando actos tendientes al goce de mis derechos partidistas, toda vez que he intentado seguir concurriendo al desempeño de mis obligaciones como consejero estatal en Guerrero de este instituto político.

 

De manera tal, que el suscrito he hecho patente mi voluntad de seguir fungiendo como militante activo del Partido Acción Nacional incluso con la presentación de este mismo recurso, esto, después de la fecha en que supuestamente presenté renuncia, razón por la cual no hay razón alguna para apreciar que el suscrito actor reconocí la suscripción del escrito de renuncia’.

 

De ahí, que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable no pueda sostenerse que el suscrito haya reconocido información contenida dentro de una red social, a efecto de confirmar mi renuncia como militante activo del Partido Acción Nacional.

 

Tiene relación con lo anterior, lo vertido en el punto número 3 del presente capitulo respecto a las premisas de la resolución impugnada, dado que pretende fundar su actuar el órgano partidario responsable en la jurisprudencia de la tercera época 38/2002 emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aludiendo que resulta aplicable, dado que también se refiere al valor probatorio de la información cuando no es negada o desmentida.

 

Dicha aseveración que pretende hacer la responsable por analogía es tan infundada como inverosímil, y para demostrarlo sólo debemos atender al contenido del criterio jurisprudencial, que es del tenor siguiente:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA’ (Se transcribe)

Del contenido de la jurisprudencia podemos colegir los siguientes datos:

 

‘A. Que se refiere a datos periodísticos, por lógica obtenidos de los medios de comunicación denominados periódicos.

 

B. Que para calificar las notas periodísticas y otorgara valor convictivo a las mismas se debe atener a los elementos de: 1.- que sean varias notas; 2.- que provengan de distintos órganos de información; 3.- que sean atribuidas a diferentes actores; que sean coincidentes en lo sustancial; 4.-que no se haya desmentido la nota.

 

C. Que los anteriores elementos permiten arribar a una convicción de prueba circunstanciada, por concatenarse diversos indicios en el mismo sentido’.

 

Sin embargo al caso concreto del valor probatorio de la información obtenida de la red social denominada facebook, imputable al suscrito en nada tiene coincidencia con los elementos de dicha jurisprudencia invocada para sustentar el argumento de la responsable, dado que:

 

‘I. A diferencia del medio de comunicación llamado periódico, dentro del cual existe un autor de la nota, editor y propietario de dicho periódico, y por tanto la certeza del origen de la información, como se ha sustentado en líneas anteriores la obtención de información de una red social carece de certeza de donde proviene.

 

II. Que ninguno de los elementos precisados en el inciso B, se actualizan, dado que al caso concreto no existen diversos indicios sino uno solo (la supuesta cuenta que se imputa al suscrito), por tanto no provienen de distintos órganos de información (como se ha dicho ni siquiera se sabe de donde provienen), no tienen parámetro de coincidencia al ser un solo elemento, y que no haya un conjunto de indicios como pretende equipararlo la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

 

III. Que al tratarse de un solo indicio no puede llevarse a la lógica de formar convicción de prueba circunstanciada, dado que ésta sólo puede suscitarse cuando existe un conjunto de indicios.

 

IV. Por lo anterior, aún cuando no se hubiese desmentido la información obtenida de la multireferida red social, no podría formar convicción de prueba preponderante, dado que por sí sola no tiene esa fuerza probatoria; no obstante como se ha evidenciado en líneas anteriores dicho supuesto consentimiento por parte del suscrito se ha demostrado es falso’.

 

Es por lo anterior, que tampoco la autoridad responsable resuelve respecto al valor probatorio de las constancias del expediente de renuncia de forma congruente a las mismas, dado que pretende equiparar el valor probatorio de la información obtenida de la red social denominada "facebook" al de diversas pruebas que por su propia naturaleza, confección y origen, están dotadas de mayor certeza, pero que incluso requieren estar adminiculadas entre sí, siendo diversas pruebas de esta misma índole y no una sola como ocurre al caso concreto; pretendiendo aplicar una jurisprudencia que a todas luces es inaplicable, por los elementos previamente expuestos.

 

Lo anterior, porque incluso de forma coincidente dichos elementos se desprenden de las resoluciones de los juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001, SUP-JRC-349/2001 y SUP-JRC-024/2002.

 

Sólo como ilustración se transcribe la parte que atañe de la sentencia del primero de los juicios citados, que a la letra dice:

 

‘De acuerdo con tales escritos impresos, se tiene prueba de entrevistas e información recabada por los reporteros y medios informativos señalados, en general, sobre la vida y situación de Andrés Bermúdez Viramontes, en el sentido de que emigró a los Estados Unidos, al igual que sus hermanos, para trabajar en el campo, donde logró tener empresas dedicadas al cultivo de distintas hortalizas, principalmente de tomate y ha tenido importante producción. Lo cual hace presumir la radicación o estancia de esa persona en ese país extranjero, porque de otro modo sería difícil obtener los logros que ha alcanzado en materia económica.

 

Elementos probatorios que merecen valor indiciado por lo siguiente:

 

Provienen de medios de comunicación y se atribuyen a diversos reporteros.

La información que difunden coinciden en lo esencial: Andrés Bermúdez emigró de Zacatecas a los Estados Unidos, como sus hermanos, donde ha trabajado en el campo hasta lograr tener su propia empresa productora, después de treinta años de residencia en ese país.

 

Además, no existen elementos en autos para demostrar que Andrés Bermúdez desmintió la existencia de tales entrevistas y su contenido. Lo que también en aplicación del principio ontológico de prueba, se considera ordinario sobre todo cuando alguien se encuentra en campaña electoral y puede verse perjudicado con las declaraciones que se le atribuyan en los medios masivos de comunicación.

 

Tampoco en el expediente hay constancia de que él o su partido hayan desmentido el contenido de los referidos elementos de prueba, dado que se ha concretado a la alegación formal de negarles valor probatorio’.

 

De donde se coligen: 1. los elementos de certeza del origen de las notas (autor y medio de comunicación del que provienen); 2. la existencia de diversas notas y la coincidencia de las mismas, pero además; 3. que aun existiendo estos elementos las pruebas siguen teniendo grado de indicio necesitando estar robustecidas con otro tipo de material probatorio de distinta índole; es así, que se acredita la infundada y evidente inverosimilitud de equiparación que pretende realizar la responsable del material probatorio en comento; dado que no puede equiparar su valor probatorio por la existencia del único elemento de que no esta controvertida o negada la información obtenida del internet en una cuenta de una red social. Insistiendo que se trata de un solo indicio y del cual se desconoce el origen de la información.

 

C) EN RELACIÓN A PLANTEAMIENTOS DE AGRAVIO SOBRE LOS CUALES NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA RESPONSABLE.

 

Además de las violaciones en la resolución cometidas por la autoridad responsable dentro de las cuales omite realizar el estudio de los planteamientos de agravio vertiendo dogmáticas afirmaciones que pretende hacer pasar como atendimiento de los mismos, como se ha evidenciado en los incisos anteriores; también existen omisiones totales a ciertos argumentos planteados, siendo estos los del tenor siguiente:

‘I. Que la supuesta renuncia imputada al suscrito era ambigua y que de la misma aún y cuando se desconocía, ni siquiera se precisaba a qué tipo de renuncia de derechos se refería, y por lo genérica de la misma tampoco se podía deducir dicha información.

 

II. Que al caso concreto ni siquiera se actualiza la hipótesis de renuncia pública, dado que el Manual de Procedimientos de Afiliación del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, establece claramente los elementos para que se den dichas hipótesis, entre ellas la principal: que tenga el carácter público, constreñido dicho carácter a hacer de conocimiento dicha renuncia empleando para ello instancias externas al Partido, verbigracia que dicha renuncia se realice por conducto de los medios de comunicación. Y que sin embargo al caso concreto no se actualizaba dicha hipótesis dado que el suscrito en ningún momento había concurrido a los medios de comunicación con el objetivo de dar a conocer la renuncia que se me imputa’.

 

Lo expuesto, se desprende de la parte del agravio segundo del recurso intrapartidista promovido por el suscrito en contra de la baja por renuncia decretada por la Dirección del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en las partes que a la letra dicen:

 

‘Más aún, cuando dicha renuncia es totalmente ambigua y sin mencionar siquiera a qué tipo de derechos se refiere se renuncia dado que dicho escrito solamente alude "me permito presentar mi renuncia al Partido Acción Nacional".

No es óbice manifestar que al caso concreto ni siquiera se actualiza una hipótesis de renuncia pública, dado que el Manual de Procedimientos de Afiliación del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, sostiene que:

 

Por su parte, la Renuncia adquiere carácter público cuando el militante, deliberadamente, la hace de conocimiento abierto empleando para ello instancias externas al Partido.

 

Un ejemplo sería el de un militante que convoca a los medios de comunicación para informar que se retira del Partido, expresando sus inconformidades o razones. El acto es deliberado, pues buscó la presencia de los medios para llamar la atención, siendo ésta la forma más frecuente en que ocurre este tipo de renuncia.

 

Situaciones que nunca han ocurrido al caso concreto, dado que no existe constancia alguna de que el suscrito haya concurrido a los medios de comunicación a dar a conocer la renuncia que supuestamente se me imputa’.

 

En este sentido que como se ha especificado al inicio del agravio se dicte una resolución totalmente falta de exhaustividad, transgrediéndose en mi perjuicio la garantía de justicia completa contenida dentro del artículo 17 de Nuestra Carta Magna, que obliga a que la autoridad que conoce del asunto debe emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar la demanda, medio de impugnación o recurso en su conjunto, es decir de forma integral, sin rigorismos en sus divisiones internas acerca de actos impugnados, antecedentes, conceptos de invalidez o artículos violentados véase el criterio de tesis aislada que surgió al resolver la controversia constitucional 42/2007, que lleva por rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ’; lo que no ocurre al caso concreto, dado que la responsable solo se pretende pronunciarse respecto a algunos aspectos vertidos en el recurso intrapartidista y evadir otros.

 

Lo expuesto se acredita de la simple lectura de la transcripción realizada en la fuente del agravio y su comparativo con la transcripción del recurso intrapartidista transcrito en el inciso.

 

En cuanto a lo precisado en los incisos a), b) y c), del presente agravio, se ha evidenciado la falta de congruencia y exhaustividad con la que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, dictó la resolución recaída dentro del expediente CVRNM/BRP/01/2013, promovido por el suscrito, respecto al segundo agravio planteado en el recurso de origen con el objetivo de controvertir el valor probatorio de las probanzas contenidas dentro del dictamen de validación de baja por renuncia emitido por la Dirección del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, dado que respecto al primer inciso sólo existe una afirmación dogmática de que la renuncia es de puño y letra continuando con la omisión de verter razonamiento del porque una acta circunstanciada levantada por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Acapulco, Guerrero, robustece la misma; respecto al segundo inciso la resolución incongruente con lo planteado dado que no toma en cuenta la negativa de la información obtenida de la red social por parte del suscrito que se realizó dentro del cuerpo del recurso intrapartidista, no obstante de que sostener que ese solo elemento tenga valor preponderante siendo una prueba obtenida del internet de la cual se desconoce su origen; así como también en cuanto al tercer inciso se evidencia la omisión de diversos argumentos planteados.

 

Al tenor de lo antes expuesto, y toda vez que dentro del presente agravio de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se reclaman violaciones por parte de la responsable a los principios de congruencia y exhaustividad, mi representada dentro de la presente demanda sólo tiene la obligación de expresar dentro de los conceptos de agravio cuales fueron las condiciones omitidas, es decir, que sea suficiente la causa de pedir, tal y como se ha realizado con el comparativo que antecede, para que este máximo órgano de justicia electoral entre al estudio de dichas violaciones y en amplitud de jurisdicción resuelva respecto a lo planteado dentro del recurso intrapartidista, que a su vez fue omitido en su estudio.

 

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

 

‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS’ (Se transcribe).

 

En este sentido, y al quedar evidenciado que la autoridad responsable incumplió con su obligación de apegarse dentro de su resolución, a los principios de congruencia y exhaustividad, resulta claro que atenta contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se encuentran contempladas dentro de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se respetan las leyes expedidas con anterioridad al hecho por parte de la autoridad responsable para dictar su resolución, y esto ocasionó que el mandamiento de la autoridad no se encuentre debidamente fundado y motivado, es por ello que debe de revocarse dicha sentencia.

 

Por lo tanto le pido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre al estudio de todos y cada uno de los aspectos que omitió estudiar el inferior y para ello invoco el criterio de jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Julio de 2004 Página: 1626 cuya voz es ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE EL QUEJOSO NO HUBIERA INTERPUESTO LA REVISIÓN ADHESIVA’. En la cual a grandes rasgos obliga a que el órgano revisor subsane la omisión del estudio de los actos y planteamientos que no hizo el inferior.

 

Al tenor de los dos agravios expuestos que sean inaceptables las conclusiones a las cuales arribó la responsable de no otorgar la garantía de audiencia al suscrito por no estar contenida en los Estatutos o reglamentos partidistas, cuando se trata de un procedimiento de privación de derechos, y que por ende el procedimiento seguido era legal (agravio primero), y la de afirmar dogmáticamente que la renuncia pertenecía de puño y letra al suscrito pero que además estaba robustecida por una probanza con valor preponderante obtenida de una red social denominada "facebook" que no estaba controvertida y por el contrario estaba reforzada con las firmas de los integrantes de un Comité Directivo Municipal (agravio segundo). Dado que como se ha especificado la garantía de audiencia proviene de nuestra Carta Magna en su artículo 14 y por ende un partido político y sus órganos de justicia intrapartidista están obligados a acatarla al prever el artículo 41 de ese máximo ordenamiento, que los partidos políticos son entidades de interés público, por tanto es óbice que se encuentran obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales; por otro lado que haya existido la falta de estudio de los diversos planteamientos realizados en contra de la valoración de los elementos que permitieron que se validara la supuesta renuncia pública del suscrito, así como que la resolución sea congruente con lo planteado en el recurso dado que se pretende añadir aspectos inexistentes en autos del juicio para otorgar valor preponderante a diversas probanzas.

Por ende que sean suficientes los agravios para revocar la resolución impugnada de fecha 23 de octubre del 2013, dictada por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional”.

 

QUINTO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el enjuiciante, debe precisarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional, legal o partidaria que resultaba aplicable al caso concreto, aplicó otra que no lo era, o que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición normativa aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[4]

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el actor alega, fundamentalmente, que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, acceso pleno a la tutela judicial, certeza y seguridad jurídica en su perjuicio, toda vez que la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[5] convalidó su baja del padrón nacional de miembros activos de dicho instituto político, a pesar de que en el procedimiento de renuncia pública instaurado en su contra, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 12 de los Estatutos del mencionado partido político.

 

Para sustentar lo anterior, el actor hace valer las inconformidades siguientes:

 

I. Violación a la garantía de audiencia. Aduce el actor que durante el procedimiento de renuncia pública no se le concedió la garantía de audiencia para manifestar lo que considerara favorable a sus intereses, esto es, no se le permitió participar en dicho procedimiento para poder alegar y defenderse de las imputaciones que se le formulan, ni tampoco se le otorgó el derecho a ser notificado de su baja del padrón nacional, violándose así todas las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos constitucionales mencionados.

 

En este sentido, el actor considera que la normativa partidista interna debe ser interpretada de manera amplia a fin de garantizar el derecho fundamental de audiencia a los militantes que estén sujetos al procedimiento de renuncia pública, con la finalidad de que puedan defenderse cuando se pretenda vulnerar sus derechos partidistas.

 

En su concepto, las autoridades partidistas tienen la ineludible obligación de que, previo al dictado de un acto de privación de derechos, como el de renuncia pública, cumplan con las formalidades necesarias para oír en defensa a los afectados, tal como lo establece la Constitución Federal.

 

Por lo que considera que el órgano responsable tenía la obligación de proveer el otorgamiento de dicho derecho antes de darlo de baja del padrón de miembros y afiliados de dicho instituto político, sin embargo no lo hizo, por lo que el procedimiento de baja por renuncia pública es ilegal.

 

II. Falta de exhaustividad. La autoridad responsable omite analizar el planteamiento que formuló respecto a la impugnación del valor probatorio del supuesto escrito de renuncia presentado por el promovente, en el cual evidencia que dicho escrito no acredita que su dimisión haya existido, pues se trata de una documental privada, cuyo contenido y firma no fueron sujetos a ratificación por parte del actor ante los órganos partidistas, de manera que, no es posible cerciorarse de la identidad de quien se desiste, por lo que si dicho escrito no es reconocido por el enjuiciante, el documento no tiene fuerza de convicción, máxime que la autoridad responsable no se allegó de otros elementos para determinar si la firma que obra en la renuncia a la militancia correspondía o no al actor.

 

Asimismo, afirma que la responsable no estudia la inconformidad consistente en que la renuncia imputada era ambigua, pues ni siquiera se precisa a qué derechos renunciaba, ni puede establecerse que haya sido pública, pues en ningún momento se llamó a los medios de comunicación para dar a conocer la renuncia que se le imputa.

 

III. Falta de motivación. El actor manifiesta que la entonces responsable tampoco razonó por qué la supuesta acta circunstanciada elaborada por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, produce convicción respecto a la renuncia presentada, pues dicha acta se elaboró de manera unilateral por los integrantes de dicho comité, sin que se permitiera al promovente manifestar lo que a su derecho conveniese, además, dicha acta no es validada por un fedatario público y los integrantes del comité citado carecen de fe pública.

 

IV. Indebida valoración de pruebas. El promovente estima que la entonces responsable indebidamente concluyó, a partir de la información de una página de “Facebook” que el suscrito renunció a sus derechos partidistas, dando por cierto que la información contenida en dicha red social, que fue impresa y anexa al supuesto expediente de renuncia está vinculada al promovente, cuando no existe certeza de quién emitió dicha información y las redes sociales pueden ser manipuladas, cuestiones que no fueron abordadas por la otrora responsable, máxime, que el promovente ha manifestado que la información contenida en la impresión es falsa.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios propuestos serán analizados de manera conjunta, dada su estrecha relación con la violación al derecho de audiencia que reclama el actor.

 

Dicho método de estudio no causa perjuicio al enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados. Este criterio está contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]

 

Esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada, al ser sustancialmente fundados los agravios atinentes a la vulneración de la garantía de audiencia, pues el órgano partidista responsable no otorgó al promovente el derecho de defensa, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.

 

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.

 

Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

 

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho fundamental de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.[7]

 

En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, y que en el presente caso constituye criterio orientador.

 

De no respetarse los requisitos previamente enunciados, se dejaría de cumplir con el fin del derecho fundamental de audiencia, que consiste en evitar violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

El derecho fundamental en comento debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Sirven como criterios orientadores a lo expuesto en el párrafo que antecede la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, página 66, Séptima Época, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", así como la Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Tercera Parte, página 50, Séptima Época, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO."

 

De lo anteriormente expuesto, se entiende que el derecho fundamental de audiencia consiste en la oportunidad que se concede a los ciudadanos de plantear una adecuada defensa, de ser oídos en juicio y de probar lo que a sus intereses convenga.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 14

 

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 8.

 

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.

 

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

 

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

 

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."

 

De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.

 

Ahora bien, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal, así como 23, párrafo 1, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad.

 

En esas condiciones, el derecho fundamental de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto son entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que si los partidos políticos están vinculados a la Norma Suprema y, en general, al orden jurídico nacional, ello tiene su razón de ser en el papel que los mismos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho; es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidista que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho fundamental de audiencia del que es titular todo gobernado, según se viene explicando.

 

A fin de cumplir con el derecho fundamental en comento, los partidos políticos están obligados a prever en su normativa interna, entre otras cuestiones, procedimientos que cumplan las garantías procesales mínimas, a saber: la competencia de los órganos, a cuyos integrantes se asegure independencia e imparcialidad; el procedimiento previamente establecido a los hechos imputados; el derecho de audiencia y de defensa; la tipificación de las conductas irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones y la motivación de la resolución correspondiente.

 

Lo anterior constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque no esté expresamente previsto en la normatividad interna del partido.

Sirve de apoyo a lo aseverado en los párrafos que anteceden la Tesis XXIX/2011, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO.”[8]

 

Ahora bien, en el caso particular, Juan José Francisco Rodríguez Otero promueve este juicio, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, dictada por la entonces Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente identificado con la clave CVRNM/BRP/01/2013, por la que determinó mantener su baja por renuncia pública asentada en el padrón nacional del citado instituto político.

 

Para arribar a dicha determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, de los Estatutos, 1, 9, 12, incisos d) y g), 36, inciso c) y 38, del Reglamento de Miembros, y 4.3 del Manual de Procedimientos de Afiliación del Partido Acción Nacional, todos vigentes al momento en que se dictó la resolución ahora impugnada, la otrora Comisión de Vigilancia revisó y juzgó la actuación que el Registro Nacional de Miembros desplegó en el procedimiento de renuncia pública instaurado en contra del ahora actor.

 

 

Al efecto, sustentó su resolución en las consideraciones siguientes:

 

-         Juan José Francisco Rodríguez Otero presentó de manera voluntaria su renuncia al Partido Acción Nacional, mediante un escrito elaborado con su puño y letra, ante el Presidente del Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero. De dicho acto el presidente del comité levantó acta circunstanciada.

 

-         El Comité Directivo Municipal de Acapulco elaboró un dictamen en el cual puntualizó que el mismo día en que Juan José Francisco Rodríguez Otero presentó su renuncia, este último publicó su decisión en una página de Facebook.

 

-         El Comité Directivo Municipal, en sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil doce, acordó solicitar al Registro Nacional de Miembros la baja de Juan José Francisco Rodríguez Otero; requisitó el formato correspondiente, anexó el dictamen y las pruebas que estimó acreditan el carácter de la renuncia (pública) y remitió el expediente al Comité Directivo Estatal de Guerrero, quien a su vez lo remitió al Registro Nacional de Miembros.

 

-         El Registro Nacional de Miembros[9] valora el expediente y en uso de sus atribuciones acepta darle el carácter de pública a la renuncia y procede a asentarla en el padrón.

 

-         El proceso no excede de un año.

 

-         El procedimiento realizado no es de naturaleza sancionadora, pues la baja es consecuencia de la renuncia al Partido Acción Nacional que hace el militante de manera personal y voluntaria, y no deriva de los órganos involucrados; el procedimiento se llevó a cabo con fines de acreditar el carácter de pública a la renuncia institucional previamente presentada.

 

-         Por lo que no era necesario otorgarle derecho de audiencia, ya que su baja no proviene de un procedimiento sancionador, ni de un acto unilateral y arbitrario de una autoridad partidista, sino de un acto libre y voluntario de renunciar al Partido y a los derechos y obligaciones de la militancia, por lo que el procedimiento realizado por los órganos del partido fue el que establece la norma a fin de realizar el asiento registral de la renuncia presentada de manera institucional y difundida posteriormente a través de medios externos.

-         Juan José Francisco Rodríguez Otero en ningún momento se pronuncia respecto a si realizó o no la publicación en la página de Facebook de su renuncia al partido, ni mucho menos de la certeza o falsedad de los hechos consignados en las impresiones atinentes, ni desconoce haber realizado dicha publicación.

 

Con base en lo previamente expuesto, el órgano partidista responsable determinó que el entonces Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional actuó en uso de sus atribuciones y en apego a las disposiciones normativas, al registrar en el padrón nacional la baja por renuncia pública que acordó solicitar una instancia municipal, bajo los elementos que consideró como garantía para acreditar el carácter de pública de la renuncia y llevar a cabo dicho asiento registral.

 

Ahora bien, para analizar la inconstitucionalidad de la resolución emitida por la otrora Comisión Nacional de Vigilancia, es indispensable tomar en cuenta que el procedimiento sustentado en la supuesta renuncia presentada por el actor, finalizó con la privación de sus derechos de afiliación al Partido Acción Nacional, puesto que se le dio de baja del padrón de militantes.

 

En consecuencia, no cabe duda que antes de resolver que debía mantenerse la baja del actor por renuncia pública (asentada en el padrón nacional), la citada Comisión de Vigilancia debió otorgarle el derecho fundamental de audiencia, a fin de que el promovente estuviera en posibilidad de reconocer la renuncia o desvirtuarla.

 

Al respecto, debe resaltarse que de las constancias de autos y de lo expresado por el órgano partidista responsable, no se advierte que en el procedimiento por el que se determinó que debía mantenerse la baja del actor como militante del Partido Acción Nacional, se haya respetado su derecho fundamental de audiencia.

 

En efecto, se advierte que a Juan José Francisco Rodríguez Otero no se le previno para presentar defensa y objetar las pruebas presentadas en su contra por el Comité Directivo Municipal de Acapulco, Guerrero, y ofrecer y desahogar las pruebas que considerara pertinentes, o bien, formular los alegatos que a su derecho conviniera.

 

Además, de que no le fue notificado, en su oportunidad, la decisión adoptada por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, por el cual se determinó asentar su baja (por renuncia pública) del padrón de militantes, a partir del trece de agosto de dos mil doce, pues de esa circunstancia se enteró, según afirma el promovente, el veintisiete de mayo de dos mil trece, a través del oficio RNM-CRP-18/2013, suscrito por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, cuyo original obra en el expediente 25/2012, del cual derivó la resolución reclamada, documento que merece valor probatorio, por tratarse de un documento privado emitido por un órgano partidista con atribuciones para ello, cuya autenticidad y veracidad no se encuentran controvertidas. Lo anterior, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, la entonces Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional debió advertir la grave violación en que incurrió el otrora Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, y revocar la baja del padrón nacional de Juan José Francisco Rodríguez Otero que decretó el trece de agosto de dos mil doce, para el efecto de que, en observancia al derecho fundamental de audiencia consagrado en la Constitución Política, así como en los instrumentos internacionales, el actor estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

Ello, porque en la resolución impugnada sólo se determinó que fue correcta la actuación del entonces Registro Nacional de Miembros, esencialmente, porque determinó dar de baja a Juan José Francisco Rodríguez Otero del padrón nacional, después de valorar las pruebas aportadas por el Comité Directivo Municipal de Acapulco, para acreditar la conducta imputada al citado militante, sin que el actor estuviera en posibilidad de controvertirlas.

 

Sobre el particular, es de destacarse que la normativa interna del Partido Acción Nacional que hasta antes del cinco de noviembre de dos mil trece regulaba el procedimiento de renuncia pública, y que fue aplicada por el entonces Registro Nacional de Miembros y por la otrora Comisión de Vigilancia, no preveía el derecho fundamental de audiencia en favor de los militantes imputados, como se evidencia a continuación:

 

Los Estatutos del Partido Acción Nacional establecían en su artículo 12, lo siguiente:

 

Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.

El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.

El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional…”.

 

A su vez, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional disponía, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.

Artículo 6. Sólo serán reconocidos como miembros activos o como adherentes del Partido las personas inscritas en el padrón nacional, quienes deberán atender a los programas que sobre actualización de información o depuración convoquen los órganos competentes, siendo causa de baja no satisfacer los requisitos del segundo supuesto.

Artículo 9. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros es la instancia del Consejo Nacional facultada por los Estatutos para controlar el funcionamiento del RNM y velar por que su actuación se ajuste a la normatividad vigente.

Artículo 12. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y de las instancias de afiliación en los estados y municipios se ajusten a la normatividad en la materia, para lo cual conocerá de sus actividades a través de los informes y comparecencias que estime conveniente requerirles;

d) Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se den en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes;

Artículo 13. El Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico del Comité Ejecutivo Nacional responsable de controlar el proceso de afiliación al Partido Acción Nacional en todo el país.

En su actuación se sujetará a lo establecido por los Estatutos, el presente Reglamento y el Manual de Procedimientos de Afiliación, supervisando además que dicha normatividad sea observada por todas las estructuras directivas y militancia en general.

Artículo 21. Son miembros activos del Partido Acción Nacional aquellas personas a que se refiere el artículo 8 de los Estatutos y que, al cumplir los requisitos estipulados por el mismo, hayan sido aceptados como tales por el Registro Nacional de Miembros.

Artículo 36. Los miembros activos y, en su caso, los adherentes del Partido causarán baja del padrón nacional por los siguientes motivos:

 

a) Expulsión;

b) Fallecimiento;

c) Renuncia;

d) Invalidez de Trámite;

e) Depuración.

f) Falta de Refrendo.

 

El Registro Nacional de Miembros será la única instancia facultada para ejecutar las bajas resultantes de los incisos anteriores, para lo cual requerirá los documentos que determine como garantía para su procesamiento. Las bajas contempladas por los incisos d) y e) se ejecutarán previa autorización de la CVRNM.

 

La baja representa perder la condición de adherente o de membrecía activa que se detentaba y, en caso de obtener una eventual readmisión, no será reconocido derecho o antigüedad alguna con motivo del estatus anterior.

 

Artículo 38. Las renuncias deberán presentarse ante el Registro Nacional de Miembros.

 

Se considerará renuncia pública cuando el militante, de manera deliberada, la hace del conocimiento público mediante instancias externas al Partido. Los Comités Directivos deberán informar de lo anterior al Registro Nacional de Miembros.

 

Por su parte, el Manual de Procedimientos de Afiliación del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, respecto al procedimiento de renuncia pública establecía lo siguiente:

 

(…)

4.3 RENUNCIA

La Renuncia es el caso de la separación voluntaria de la persona de las filas del Partido y puede ser de dos formas que, para efectos de diferenciación, llamaremos Institucional y Pública.

 

La Renuncia en su forma institucional es cuando el militante hace del conocimiento del Partido su decisión de dejarlo mediante la presentación de la carta correspondiente, utilizando los canales internos regulares para hacerla llegar al Registro Nacional de Miembros. La puede presentar ante el comité directivo municipal o estatal al que está adscrito en el padrón partidista o directamente ante el Comité Ejecutivo Nacional o RNM

 

Por su parte, la Renuncia adquiere carácter público cuando el militante, deliberadamente, la hace de conocimiento abierto empleando para ello instancias externas al Partido.

 

Una Renuncia que en principio se hizo de manera institucional, puede considerarse pública si después de presentar la primera, acude a los medios externos para darla a conocer.

 

A efectos de tramitar una baja por Renuncia Pública debes ubicar primero la manera como ocurrió: si el renunciante presentó inicialmente carta pidiendo su baja y posteriormente la hizo de dominio público (pudo ser incluso en el mismo acto), o si lo hizo público sin presentar en ningún momento la carta correspondiente.

 

En el primer supuesto el comité directivo municipal o estatal tomará acuerdo de solicitarle al Registro Nacional de Miembros que la Renuncia escrita, previamente tramitada o que se envía en ese momento, adquiera el carácter de pública. Para ello, no deberá haber pasado más de un año entre la presentación de la Renuncia y el trámite correspondiente.

 

En el segundo, el CDM o CDE acordará en sesión solicitar al RNM la Baja por Renuncia Pública, siempre que el acto en que se configura la misma no pase de un año de haber sucedido con respecto a la fecha en que se tramita.

 

En ambos casos el comité directivo municipal o estatal deberá tomar acuerdo en sesión, previo análisis del dictamen correspondiente. Dicho dictamen debe incorporar las pruebas necesarias para demostrar que la conducta de la persona encuadra en las características ya descritas.

 

La estructura que gestione este tipo de renuncia deberá requisitar el formato de Solicitud de Renuncia Pública correspondiente y anexar el dictamen respectivo. El expediente se remitirá al Registro Nacional de Miembros por los conductos habituales.

 

El RNM valorará el dictamen y determinará si acepta darle el atributo de pública a la Renuncia o, en su caso, si ejecuta la Baja por Renuncia Pública.

(…)

 

De las trasuntas disposiciones intrapartidistas se desprendía lo siguiente:

 

-         Son miembros activos del Partido Acción Nacional los ciudadanos que solicitaron su ingreso de manera personal, libre e individual, suscribieron la aceptación  de los principios y Estatutos de Acción Nacional y adquirieron el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del partido en los términos de los Estatutos y reglamentos correspondientes.

 

-         Entre los derechos que tienen los miembros activos se encuentra el intervenir en las decisiones del partido por sí mismos o por delegados. Igualmente, entre las obligaciones que tienen dichos miembros está el cumplir los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido.

 

-         El otrora Registro Nacional de Miembros es el órgano técnico encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la entonces Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional, encargado además de aplicar el procedimiento de afiliación que establezca el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, ajustando su actuación a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.

-         La otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional tiene la facultad de vigilar el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros, cuidar que la inscripción y baja de militantes se den en los términos de los ordenamientos vigentes y resolver los recursos de su competencia.

 

-         El Reglamento de Miembros de Acción Nacional, norma los procesos de afiliación participación y permanencia de los miembros activos y de los adherentes en el Partido Acción Nacional, así como las atribuciones y responsabilidades que tengan los órganos involucrados. El Manual de Procedimientos de Afiliación se considera parte de la normatividad aplicable.

 

-         Sólo las personas inscritas en el padrón nacional serán reconocidas como miembros activos o adherentes del partido.

 

-         El actuar del otrora Registro Nacional de Miembros se sujetará a lo establecido por los Estatutos, el Reglamento de Miembros y Manual de Procedimientos de Afiliación, debiendo supervisar la observancia de dicha normatividad por todas las estructuras y militancia en general.

 

-         Los miembros activos y adherentes causarán baja del padrón nacional entre otras causas por renuncia, siendo el entonces Registro Nacional de Miembros la única instancia facultada para ejecutar dichas bajas, y al efecto requerirá los documentos que determine como garantía a fin de procesarlas.

 

-         Se considerará renuncia pública cuando el militante, de manera deliberada, la hace del conocimiento público mediante instancias externas al Partido, siendo facultad del otrora Registro Nacional de Miembros valorar el dictamen y darle el atributo de pública.

 

Como se observa, en la normativa intrapartidaria del Partido Acción Nacional vigente al momento en que se dieron los hechos relativos al procedimiento de renuncia pública instaurado en contra del actor, no se preveía expresamente: la posibilidad de que el militante afectado tuviera el derecho a manifestar lo que considerará favorable a sus intereses, y tampoco, el derecho a ser notificado de su baja del padrón nacional, cuando ésta fuera asentada.

 

Simplemente se establecía que los miembros activos y adherentes causarían baja del padrón nacional, entre otras causas, por renuncia pública, siendo el entonces Registro Nacional de Miembros la única instancia facultada para ejecutar dichas bajas, para lo cual debía requerir al comité directivo municipal o estatal solicitante, los documentos necesarios para acreditar la conducta objeto del procedimiento y que sirvieran como garantía del procesamiento de la baja.

 

Por ello, en consideración de esta Sala Superior, al aplicar dicha normativa, el órgano partidario responsable estaba constreñido a interpretar de la manera más amplia, no restrictiva, el derecho fundamental de audiencia y privilegiar el derecho político-electoral de afiliación de Juan José Francisco Rodríguez Otero y otorgarle la posibilidad de defenderse en esa instancia, a fin de que pudiera esgrimir las alegaciones que hubiera estimado favorables a sus intereses, máxime que, como ha sido expuesto, el derecho fundamental de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto son entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias, sin que sea óbice para ello la falta de regulación en su normatividad interna.

 

De manera que al no haberlo hecho así, el órgano responsable privó al actor de su derecho fundamental de audiencia, por lo que es claro que mantener su baja por renuncia pública en el padrón del partido es ilegal.

 

Se considera lo anterior, porque para este órgano jurisdiccional resulta indudable que Juan José Francisco Rodríguez Otero, al instaurar el juicio que se resuelve, tiene la pretensión de permanecer como militante del Partido Acción Nacional, esto es, desea seguir ejerciendo su derecho político-electoral de afiliación, de ahí que se considere que antes de que se le prive del uso y goce de dicho derecho fundamental, se le debe dar la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa.

 

En mérito de lo anterior, al acreditarse que no se respetaron en favor del actor las formalidades esenciales del procedimiento, resulta claro que el órgano partidista responsable dejó sin defensa al enjuiciante.

 

Por tanto, lo conducente es: a) revocar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil trece, emitida por la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente identificado con la clave CVRNM/BRP/01/2013; y b) se ordena al órgano partidista que legalmente sustituya a la otrora Comisión de Vigilancia que de inmediato, con el objeto de garantizar la defensa adecuada del incoante, otorgue al actor Juan José Francisco Rodríguez Otero su derecho de ser oído y vencido, para que tenga la oportunidad de ofrecer y desahogar, en esa instancia, las pruebas en las que se finque su defensa, así como de expresar los alegatos pertinentes y, c) llevado a cabo lo anterior, dicte una nueva resolución en la que dirima las cuestiones debatidas.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que actualmente, a partir de la reforma a los Estatutos del Partido Acción Nacional, publicada el cinco de noviembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación[10], la cual entró en vigor al día siguiente, ya se establece el derecho fundamental de audiencia en caso de baja de un militante del partido, en apego al artículo 14 Constitucional.

 

Debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 10 transitorio de la citada normativa, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la reforma estatutaria.

 

En tal orden de ideas, la resolución que el órgano partidista respectivo que realice las funciones de la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, deberá atender a la normativa estatutaria vigente así como a todos sus ordenamientos afines para respetar el derecho fundamental de audiencia de Juan José Francisco Ramírez Otero.

 

Así, dicho órgano partidario deberá otorgar el derecho de audiencia al actor a fin de garantizar una adecuada y oportuna defensa, antes de emitir, en su caso, una resolución que mantenga la baja por renuncia pública y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 2) La oportunidad de alegar y, 3) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Ahora bien, toda vez que en los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional, ya no existe la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de ese instituto político, lo conducente es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vincular a los órganos del partido que sustituyen en sus funciones a los órganos extintos para que se dé cumplimiento a esta ejecutoria.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”[11]

 

Hecho lo anterior, los órganos partidistas vinculados al cumplimiento de esta sentencia deberán informar a esta Sala Superior de las determinaciones que adopten, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que se emitan, para lo cual, deberán anexar las constancias que acrediten tal cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, dictada por la entonces Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CVRNM/BRP/01/2013, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena que, en tanto no se emita la resolución en cumplimiento a esta ejecutoria, el órgano partidista competente deberá mantener el registro de Juan José Francisco Rodríguez Otero, como militante del Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese; por correo electrónico al actor; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión de Afiliación y al Registro Nacional de Militantes, todos del Partido Acción Nacional; y por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el asunto.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 


[1] En adelante, Comisión de Vigilancia.

[2] Al cual se hará referencia como Comité Directivo Municipal.

[3] A la cual se hará referencia como Comisión de Orden.

[4] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118 y 119.

[5] El cinco de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional, en dicho documento ya no existe la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

[6] Consultable a fojas 119 y 120 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Criterio adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la Tesis I.7º.A. J/41 de rubro: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Novena Época, página 799.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 59.

[9] El cinco de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional, en dicho documento ya no existe el Registro Nacional de Miembros, sino que su denominación actual es el de Registro Nacional de Militantes.

 

[10] Artículo 12

1. Son obligaciones de los militantes del Partido:

[…]

c) Participar con acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación, verificables, en los términos que señalen estos Estatutos y demás Reglamentos y acuerdos del Partido aplicables;

[…]

e) Aportar, cuando sean designados servidores públicos, o electos legisladores o funcionarios, en cargos emanados del PAN, una cuota al Partido, de conformidad con las excepciones previstas en el reglamento correspondiente;

[…]

Artículo 13

1. Para mantener la calidad de militante y poder ejercer sus derechos, se deberá cumplir con los incisos c) por lo menos una vez al año y con el inciso e) cuando corresponda, todos ellos en términos del artículo anterior.

2. Para acreditar el cumplimiento del inciso c) de dicho artículo, los militantes del Partido tendrán que acreditar la participación en alguna de las actividades siguientes:

a) Actividad partidista o comunitaria;

b) Ser consejero o integrante de algún órgano ejecutivo del Partido, candidato o representante electoral incluyendo ante la casilla, durante los procesos locales o federales, o;

c) Haber recibido o impartido algún curso, foro, conferencia o similares, de formación o capacitación, avalados en ambos casos por la Secretaria de Formación del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual será obligación de los comités nacionales, estatales y municipales realizar, por lo menos, una vez al mes un curso, foro, conferencia o similar para el cumplimiento de lo anterior, de cuya realización deberá notificar a la militancia publicando la convocatoria en los estrados y en el medio que garantice su correcta difusión.

3. El Reglamento de Militantes señalará la manera de aclarar y verificar el cumplimiento de las actividades, así como los lineamientos para determinar aquellas que serán válidas para estos efectos.

4. El Comité correspondiente tiene la obligación de notificar trimestralmente al Registro Nacional de Militantes las actividades registradas por cada militante del Partido. En caso de no hacerlo en tiempo y forma, sus funcionarios serán sancionados en los términos reglamentarios.

5. El militante del Partido que no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, previa audiencia ante el Registro Nacional de Militantes y supervisada por la Comisión de Afiliación, causará baja, mediante el procedimiento señalado en el Reglamento.

 

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 299 y 300.